
Nuevas bonificaciones a las donaciones y sucesiones en la comunidad de Madrid
julio 2, 2025
¿Por qué tengo que ir al notario dos veces para firmar mi hipoteca?
julio 23, 2025El día 2 de julio de 2025 se han cumplido diez años de la publicación en el BOE de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV). Ya entonces podíamos reflexionar sobre si la LJV afectaba a la esencia de la función notarial y la cambiaba de alguna manera. Es decir, si había nuevas competencias sustantivas y si formalmente los expedientes a los que se refería la LJV eran algo más que las escrituras, pólizas, actas y testimonios que contemplan la Ley y el Reglamento Notarial.
En aquel momento sistematizábamos las competencias que la ley había atribuido a los notarios funciones de la siguiente forma:
- Funciones que suponían una nueva atribución sustantiva que propiamente no se hacía antes, pero que pueden entrar en la función notarial clásica de la autorización de escrituras públicas: se trata de un negocio jurídico más que antes se realizaba en otras instancias (matrimonio, separación o divorcio).
- Funciones que simplemente anudaban efectos jurídicos a actuaciones que ya se realizaban previamente por los cauces formales habituales mediante la constatación de hechos a través de un acta. El ofrecimiento de pago y consignación (art. 69 LON) son fácilmente reconducibles al acta de notificación o requerimiento y de depósito; la reclamación de deudas no contradichas (art. 70 LON) es también reconducible a un acta de requerimiento; o el expediente en los casos de robo, hurto o extravío de títulos valores (art. 78 LON), quizá subsumible en un acta de manifestaciones y notificación, o quizá de notoriedad; la relativa al beneficio de inventario se asemeja a las de control; o los diferentes depósitos en materia mercantil (art. 79 LON), objeto de acta de depósito. Otras actas de presencia como la de subasta (art. 72 LON), también de hechos propios del notario, o las de designación de perito (art. 80 LON) o de contador partidor, no alteraban demasiado nuestro quehacer porque, o ya existían, o son variantes de las de sorteo.
- Funciones sustantivas que difícilmente encajaban en la función notarial tradicional y en que tampoco el cauce formal está demasiado claro. Por ejemplo, la aprobación notarial de la partición hecha por el contador-partidor dativo o en el caso de pago en metálico de la legítima; o la valoración de justa causa en los casos de renuncia de albacea o del contador partidor o la aprobación de los acuerdos entre los cónyuges en caso de nulidad, separación o divorcio, que debe denegarse si pudiera a su juicio ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados. Parece claro que aquí hay algo más que el control de legalidad, que ya se hace en la autorización de un documento: se supone que hay una valoración de la justicia, de la equidad o equilibrio del acto que se nos presenta. Aquí, obviamente, hay nuevas funciones de las que antes no disponíamos.
Pues bien, transcurridos diez años, es necesario reflexionar sobre lo que ha ocurrido con el ejercicio de estas nuevas atribuciones en la práctica y qué sería necesario modificar o mejorar.
Cabe decir que la atribución de estas funciones ha sido un éxito en términos generales, aunque con diferente intensidad según la regulación concreta y los efectos de cada expediente. Obviamente, es más difícil de medir en aquellos expedientes en los que tenemos competencia exclusiva, pero en cambio es muy visible en aquellas actuaciones que son compartidas con otras instancias. La gran cantidad de ciudadanos que acuden al notario en las que hemos llamado nuevas competencias sustantivas -como los casos de matrimonio, separación o divorcio, o en el posteriormente atribuido expediente matrimonial y las juras de nacionalidad- acreditan que ofrecer la vía notarial, incluso aunque haya que pagar un poco más, es en términos generales bueno porque lo único que hace es ofrecer más posibilidades al ciudadano a un precio regulado. Si el notariado funciona bien, merecerá la pena usarlo y si no, no, pero el ciudadano tendrá una alternativa.
En las nuevas funciones que lo que hacen es anudar efectos jurídicos a actuaciones que ya se realizaban de otra manera, o han ampliado su ámbito, puede decirse que la novedad ha funcionado en aquellos expedientes que producen efectos claros y palpables y suponen un avance frente al sistema anterior, pero no en los expedientes que no resultan útiles por su configuración excesivamente limitada. Obviamente sí es útil la ampliación de herederos a los colaterales o el expediente relativo a la formación de inventario.
En cambio, el expediente de ofrecimiento de pago y consignación no se usa porque, al no contener la posibilidad de que el notario realice la “declaración de que está bien hecha” del artículo 1180 del Código civil, no se produce la liberación del deudor hasta la aceptación de la consignación por el acreedor, por lo que, en el fondo, el expediente queda reducido a un mero depósito y requerimiento de pago. Tampoco ha funcionado el expediente de reclamación de deudas dinerarias no contradichas. Se trata de un acta de requerimiento, desarrollada sin contradicción entre las partes y que sólo en caso de inacción por parte del deudor provee al acreedor de un título de ejecución extrajudicial.
En los procedimientos que como indicábamos anteriormente exceden de la función notarial, nos encontramos con el problema (compartido con los demás procedimientos) de la ausencia de un procedimiento notarial de jurisdicción voluntaria. Eso obliga, a falta de un desarrollo reglamentario, a establecer un sistema de notificaciones y comparecencias que no olvide ningún derecho sustantivo esencial: a inventarse un procedimiento, en definitiva.
Por otro lado, estos expedientes, que implican un juicio del notario, exceden de nuestro quehacer habitual tradicional y pueden confundir al requirente sobre el tipo de actuación que estamos realizando. No obstante, es cierto que esa facultad decisoria en equidad, más próxima a la actividad jurisdiccional que a la tradicional del Notariado, se corresponde a asuntos en los que normalmente subyace un conflicto. Cuando es el juez el que actúa, el control del conflicto subyacente se realizará por medio de la autoridad y poder de que el juez dispone; pero cuando se trata del notario, esta autoridad es más difusa. ¿Cuál podría ser el remedio adecuado? Como no parece procedente que se nos atribuyera la posibilidad de imponer sanciones o condenar por desacato, sería conveniente permitir que al menos el ciudadano disconforme pudiera recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública la decisión notarial. De esa manera no obligaríamos al ciudadano a acudir ante la resolución del notario a la vía judicial siempre más costosa y larga.
En resumidas cuentas la LJV ha supuesto un éxito en general de esta delegación de funciones a los notarios, sin perjuicio de la necesidad de revisar los requisitos y efectos de algunos expedientes y la conveniencia de establecer procedimientos por vía reglamentaria y de crear un recurso en aquellos expedientes que implican decisiones de fondo del notario.
*Esta entrada es un extracto del artículo publicado íntegramente en la revista El Notario del Siglo XXI, disponible aquí: